sábado, 6 de septiembre de 2008

apuntes Responsabilidad Civil




“HACIA LA UNIFICACION DE LA RESPONSABILIDADCIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL” Por: Alonso Morales Acosta “Estamos tan próximos unos de otros que resulta casi imposible actuar sin riesgo de causar daño y, sin embargo, dicen los Mezaud, estamos condenados a actuar más”. Guillermo A. Borda. Publicado en: la Revista Peruana de Derecho de De la Empresa “Responsabilidad Civil y Empresa” Nº 40 SUMARIO: 1)Introducción. 2)Situación del tema en la teoría del Acto Jurídico. 3)Concepto de Responsabilidad Civil. 4)Sistemas de Responsabilidad Civil. 5)Unificación del Sistema de Responsabilidad Civil. Conclusiones. I. INTRODUCCION. La responsabilidad civil es la institución, surgida en la vida moderna (1), para reparar o resarcir los daños causados por terceros. Actualmente, si bien no se pretende distinguir entre un sistema de responsabilidad civil y uno mercantil (debate casi imposible dado el proceso de unificación del Derecho Privado, en que nuestra legislación se ubica), es cierto que existen otros problemas en este campo. Algunos de los cuales creados ciertamente por el fenómeno empresarial y que –paradójicamente- éste mismo contribuye a solucionar. En la sociedad moderna la empresa es la organización unipersonal o colectiva imprescindible, para ejercer una actividad económica determinada. Es el instrumento del pequeño y gran empresario para producir los bienes y servicios que se cambian en el mercado. La aparición de la empresa ha llevado a nuestros juristas a reflexionar sobre sus repercusiones en las diferentes áreas del Derecho. Muchos de estos sostienen que la mayor proporción de daños que ocurren en la vida moderna se deben justamente a las empresas, sea por los daños causados por su proceso productivo (depredación de recursos naturales, contaminación del medio ambiente), invención de productos peligrosos (armas de fuego, desinfectantes) o de bienes riesgosos (vehículos veloces), o simplemente por lanzar al mercado productos defectuosos. Sin embargo, una regulación coherente y equitativa de toda esta problemática empresarial, depende en mucho de la coherencia del sistema de responsabilidad civil. Es justamente de este último tema del que queremos tratar, pues en esta ocasión la protección efectiva del consumidor –la víctima de todos los días-, el individuo que casi no tiene poder económico para hacer valer su derecho, depende en buena cuenta de un problema de técnica legislativa y de soluciones realistas para su necesidad de reparación. Un sistema contradictorio o deficiente en el área de responsabilidad civil es peligroso, pues permite que en los vacíos e incoherencias se ampare el más poderoso o el irresponsable. Una regulación acorde con la época, flexible ante los nuevos eventos, que contemple mecanismos que hagan factible y equitativa la reparación, harán de esta institución un mecanismo realmente útil y al servicio de la persona. En este sentido, la responsabilidad civil ha ido dando respuestas al tema de la reparación, desde diferentes perspectivas, sean subjetivistas u objetivistas, lo que significa simplemente subrayar el tema de la CULPA o del DAÑO como eje de esta institución. Sea cual fuere la teoría que se acoja, para desplazar las consecuencias económicas del daño hacia un tercero, observemos la grave incoherencia que reviste el hacer distinciones en la reparación de un mismo daño, según MEDIE O NO UN CONTRATO. En efecto, ¿por qué establecer distinciones ante hechos semejantes?, ¿qué justifica que en un caso los alcances y contenidos de la reparación sean más amplios?, ¿por qué el tiempo de exigibilidad de una obligación es mayor en un caso que otro? Ningún sistema de responsabilidad puede desconocer, que lo fundamental es reparar las consecuencias del evento, lo más ampliamente posible, con el fin de satisfacer a la víctima. Sin embargo, a pesar de estas reflexiones, la mayoría de los sistemas jurídicos romano-germánicos, mantienen separada la regulación de las llamadas responsabilidades civiles contractuales o extracontractuales (o provenientes de “acto ilícito”) conservando diferencias odiosas. Nuestros códigos civiles (1852, 1936 y 1984) son una muestra de lo expresado. Es más, una parte de la doctrina se empecina en sostener la imposibilidad e inconveniencia de dicha unificación. Este trabajo intenta hacer un esbozo de los argumentos a favor y en contra de la unificación, se trata de un breve análisis crítico con el fin de centrar los aspectos básicos de esta polémica y –tomando distancia- presentar una posición. No se intenta agotar el tema, ni ofrecer un proyecto de reforma del código en este aspecto, sino simplemente de presentar la problemática y afirmar la posibilidad de un sistema único de responsabilidad. Se estudia pues el tema de la denominada encrucijada histórica de la Responsabilidad Civil; unificación del sistema normativo o conservación de su duplicidad. II. SITUACION DEL TEMA EN LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO. Se ha generalizado denominar a los dos grandes campos de la Responsabilidad Civil: “Responsabilidad Contractual” y “Responsabilidad Extracontractual”. Lo que en buena cuenta alude al contexto en el que se presenta el daño: “inejecución de obligaciones contractuales” o “la trasgresión de normas que rigen la convivencia social”. Sin embargo, se observa que: los hechos jurídicos voluntarios, que importan una manifestación de voluntad lícita, dirigida a generar un efecto jurídico; se agrupan en una categoría jurídica más general que el contrato. Nos referimos al Acto Jurídico (2). En este sentido, la terminología apropiada para aludir a este campo de la responsabilidad civil sería: “Responsabilidad derivada de Acto Jurídico”; correlativamente la otra área –la extracontractual- se denominaría “Responsabilidad no derivada de Acto Jurídico” (3). De lo manifestado, se advierte inmediatamente el abandono categórico de las alusiones “Acto Ilícito” (4) o “Hecho Ilícito”. Son bastante reiteradas por la doctrina las insuficiencias de estos términos, pues lo muestran los casos en que no existe culpa del responsable como: los daños causados por terceros, por cosas, por animales. Es más, no se compadecen con los fundamentos de la responsabilidad objetiva. Borda (5) explica mayor suficiencia lo que estamos explicando: “Nos parece una terminología impropia. Pensamos que la denominación de hechos ilícitos debería reservarse para los hechos propios del responsable; pero cuando la responsabilidad surge de los daños ocasionados por un tercero o una cosa, no hay, propiamente hablando, un hecho ilícito, sino más bien un hecho neutro (ni lícito ni ilícito), al cual la ley imputa la obligación de indemnizar (...)”. En conclusión, la forma apropiada de referirse a estas dos grandes áreas de la responsabilidad civil es: “responsabilidad derivada de Acto Jurídico” y “responsabilidad no derivada de Acto Jurídico”. No obstante ello, en lo que continúa de este trabajo, vamos a seguir aludiendo a la terminología tradicional (Responsabilidad Contractual y Extracontractual), por varias razones: 1) Porque son los nombres aludidos por nuestro Código Civil (6). 2) Porque la doctrina nacional y extranjera, ha debatido y desarrollado el tema desde esta perspectiva, sus textos, citas y discursos aluden a estos términos. 3) Por mayor comodidad en el desarrollo de este trabajo, pues el debate alrededor de este tema es tan profundo, que un cambio de terminología, podría complicarnos innecesariamente, dificultando su seguimiento. Por las razones expuestas, continuaremos refiriéndonos a los dos grandes campos de la responsabilidad Civil como: “Contractual” y “Extracontractual”. III. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Resulta oportuno presentar una definición con el objetivo de tener una guía para iniciar nuestro análisis. De lo contrario, podríamos hallarnos navegando sin brújula, en medio de los fuertes maretazos doctrinarios, que genera el tema de la unificación. Es así, que consideramos a la responsabilidad civil como el conjunto de principios que pretenden responder al problema de los daños causados por terceros, intentando satisfacer a la víctima lo más ampliamente posible, con el fin de reparar el daño sufrido patrimonial o extrapatrimonialmente. Aspectos que cabe resaltar de la definición son los siguientes: a) La referencia a un conjunto de principios que deben ser recogidos armoniosamente en el derecho positivo, tomando entonces el nombre de sistema normativo. b) La indicación que se trata de reparar el daño causado por terceros. Dentro de la responsabilidad civil privada es necesario que los daños no deriven de hechos propios, caso contrario, sería imposible desplazar las consecuencias de la reparación (7). c) La precisión que se trata de cumplir con el objetivo fundamental de la institución: reparar todas las consecuencias del daño. d) La convicción que se trata de reparar tanto en la esfera patrimonial como extrapatrimonial. Vale decir, en su aspecto puramente económico como personal (8). Aunque esto último pueda revestir muchas dificultades (9). IV. SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Los sistemas de responsabilidad se diferencian según el eje o centro determinante del cual deriva la responsabilidad del causante del daño. Este eje puede ser la culpa o propiamente el daño, por ej.: “A” conduce un automóvil y atropella a “B” que cruzaba distraídamente la pista. Si el eje de la responsabilidad civil es la CULPA se dirá que “A” no es culpable, pues él conducía diligentemente y fue más bien “B” que no actuó con la diligencia debida, por lo cual las consecuencias del accidente tendrán que ser asumidas totalmente por “B” sin esperar reparación alguna de “A”. Las teorías objetivistas prestan su atención a otras circunstancias: ¿con qué se causó? ¿en ejercicio de qué actividad? ¿se trataba de bienes o actividades riesgosas o peligrosas? ¿quién o quiénes se benefician con el uso de estos bienes? ¿por qué la sociedad los tolera si son tan riesgosos? La respuesta a estas preguntas son una justificación para desechar un análisis de la culpa del conductor o de la víctima; y simplemente optar por responsabilizar al que poseía un bien o ejercía actividad riesgosa o peligrosa beneficiándose de este hecho. En este sentido las teorías objetivas pueden responsabilizar al conductor, al propietario del vehículo, o –más aún- a toda la sociedad por tolerar estos riesgos. En los dos primeros casos nos hallaremos ante la teoría de la responsabilidad objetiva propiamente dicha y en el segundo caso ante la teoría de la difusión social del riesgo. La teoría de la difusión social del riesgo encuentra responsabilidad en la sociedad, por ser justamente la colectividad la que permite ciertos riesgos, en vez de limitarlos categóricamente o finalmente eliminarlos, tolerancia que por supuesto no es gratuita, sino que descansa en los mayores beneficios que se perciben. Por ejemplo: los automóviles y el beneficio de la velocidad, las computadoras y el beneficio de la informática, la electricidad y sus múltiples usos. Por ello, la sociedad responderá ante el daño, mediante los mecanismos del sistema de precios (10) y del seguro obligatorio (11). Responsabilidad que coincide con la objetiva siempre que el causante se hubiese encontrado en la posibilidad efectiva de trasladar sus costos a la sociedad. De ser imposible este efecto, el sistema no funcionaría (por ejemplo, en casos de control de precios o inexistencia de la cobertura del seguro) y podría coincidir simplemente con un sistema subjetivo. En resumen, existen dos grandes clasificaciones de los sistemas de responsabilidad: 1.- La Subjetiva : - Teoría de la culpa 2.- La Objetiva : - Teoría objetiva propiamente dicha - Teoría de la difusión social del riesgo También se suele clasificar entre estas últimas, a la regulación de la teoría de la culpa, invirtiendo la carga de la prueba y desplazándola al autor del daño. El cual –para descargarse- tendrá que acreditar que actuó con la diligencia debida (sin culpa leve, inexcusable o dolo), mientras que a la víctima sólo se le exigirá, demostrar la existencia del daño y su cuantía. Todas estas teorías atienden a la reparación de los daños –que duda cabe- sólo que unas pretenden “reparar las cosas al estado anterior” si media culpa (teoría subjetiva) y otras no atienden fundamentalmente a este factor (teorías objetivas). V. UNIFICACION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. 5.1. Estado de la cuestión en la doctrina: Actualmente la doctrina debate con vehemencia el tema, unos con una visión tradicional y otros con la convicción que la responsabilidad civil es una sola. Los partidarios de la unificación desechan que el contexto del que se deriva la responsabilidad civil: contractual o extracontractual, sea diferencia válida para mantener la duplicidad legislativa. Se parte de la afirmación que el eje actual de la responsabilidad civil es el daño y que ha destronado a la culpa. Esta última era la base de un sistema imperfecto que en múltiples casos desamparaba totalmente a la víctima y, en otros, reconocía una reparación exigua, que no cumplía con el principio de “retornar las cosas al estado anterior al daño”. Frente a este argumento algunos contractualistas, partidarios de la duplicidad, exponen: 1) Que las responsabilidades no pueden ser iguales por que las “fuentes” de las cuales se derivan no son iguales. En un caso es el ámbito contractual y en el otro el extracontractual. 2) Que la Responsabilidad Contractual presupone todo un estatuto normativo (“términos del Contrato”), un marco precedente y predispuesto al acontecimiento, hecho que no coinciden con la Responsabilidad Civil Extracontractual, a menudo surgida del azar. 3) El incumplimiento del sujeto activo, de la relación jurídica contractual (deudor), generalmente está cargada de un grado de subjetividad que no se presenta en la Responsabilidad Civil Extracontractual (Por ej.: accidentes de tránsito), puesto que aquella inejecución vulnera la base de la contratación: el principio del respeto a la palabra dada, que supone el cumplimiento del contrato como si fuera una ley: “pacta sunt servanda”. 4) Esta posición justificaría que las indemnizaciones en el caso de la Responsabilidad Civil Contractual no sólo sean reparativas (limitadas al daño efectivamente causado) sino también punitivas (se considere un monto indemnizatorio mayor por concepto de sanción). 5) Finalmente que las consideraciones a la Responsabilidad Civil como un sistema único, corresponden sólo a explicaciones de tipo pedagógico, pero no a su integración real en un solo sistema, hecho develado por la propia realidad y por la codificación comparada. Por otro lado, los partidarios de la unificación consideran que lo esencial es descender hasta los presupuestos del deber de reparar: 1.- Acción 2.- Antijuricidad 3.- Daño 4.- Relación de Causa a Efecto 5.- Criterio Legal de Imputación Estos elementos serían el fundamento de la Responsabilidad Civil y como tales justificarían la unificación (12). “Creo que el doctor López Olaciregui resume muy bien la cuestión al afirmar que hoy en día hay que estar contemplando la posibilidad de satisfacer más bien el daño sufrido que el daño causado. Y actualmente el punto cardinal de la Responsabilidad Civil pasa por el daño más que por la ilicitud, y así lo sostienen también el propio Bueres, Bustamente Alcina, Kemelmajer de Carlucci, Parellada, Dora Guesualdi, Trigo Represas, Mosset Iturraspe, Ghersi, Atilio Alterini, entre otros juristas”. (13) Se observa que estos criterios han sido recogidos a nivel Sudamericano por el Código Civil paraguayo y por el proyecto de Código Civil argentino. En resumen, en la doctrina revisada se muestran dos posiciones que se presentan como antagónicas: los partidarios de la unificación y los que se muestran contrarios a ella, cada uno parte sustancialmente de argumentos diferentes para sustentar sus posiciones. 5.2. Posición del Código Civil Peruano: El Código Civil peruano recoge en ambos campos de responsabilidad de teoría subjetiva, basada en la culpa, aunque con algunos matices, como veremos en el desarrollo del tema. En la responsabilidad contractual el carácter subjetivista se desprende inmediatamente del texto de sus artículos 1314, 1317 y 1321. El deudor sólo es responsable –y queda obligado a indemnizar- si media culpa (culpa leve, inexcusable o dolo). Sin embargo, cabe la posibilidad de objetivizar la responsabilidad si se prevé expresamente en el título de la obligación (ej.: contrato) o en la ley. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, el Código Civil recoge en el Artículo 1969 la teoría subjetivista, basado en la teoría de la culpa (aunque cabe advertir la inversión de la caga de la prueba). Sin embargo, en el Art. 1970 recoge a su vez la teoría objetiva (14) y los Artículos 1987 y 1988 enuncian fehacientemente la posibilidad de admitir también la teoría de la difusión social del riesgo. En síntesis, en la sección de responsabilidad extracontractual se muestra una mixtura compleja de las teorías de la Responsabilidad Civil, cuya armonización corresponderá a la doctrina y la jurisprudencia, en vista que el legislador no ha dejado en este libro un trabajo muy acabado (15). Como vemos, la puerta de entrada principal en ambos recintos es la teoría de la culpa. Sin embargo, cabe observar que está permitido el acceso por otras teorías, más matizadas y vigorosas en el área de la responsabilidad extracontractual, que en la contractual. En relación al tema de la unificación de la Responsabilidad Civil, en la Comisión Reformadora se presentaron las dos posiciones por la UNIFICACION los doctores Felipe Osterling Parodi y Manuel de la Puente y Lavalle; por la DUPLICIDAD el Dr. Fernando de Trazegnies Granda, ponente del libro de Responsabilidad Civil Extracontractual. Como esta última posición fue la que primó, la Comisión Reformadora hizo suyas las ponencias del Dr. Fernando de Trazegnies Granda (Responsabilidad Civil Extracontractual) y la del Dr. Felipe Osterling Parodi que elaboró la de Responsabilidad Civil Contractual (“Inejecución de las Obligaciones”). Posteriormente las ponencias fueron puestas –dentro del Proyecto de Código Civil- a la consideración de la Comisión Revisora, la cual introdujo modificaciones sustanciales en la materia de Responsabilidad Civil. 5.3. Diferencias Artificiosas: En este punto identificamos como diferencias artificiosas a aquellas puramente casuales o accidentales, que no derivan de una razón de fondo que sustente la duplicidad legislativa (16). Sin embargo, existen como diferencias en la ley, puesto que al establecerse una regulación paralela se distinguieron estos aspectos en nuestro Código Civil. 5.3.1. INDEMNIZACION: Generalmente los alcances de la indemnización han sido un punto de distinción entre ambos tipos de responsabilidad. Según puede observarse del Art. 1985 la indemnización comprende las consecuencias del daño en un sentido lato. Todas –sin excepción- tanto las inmediatas como las mediatas que se manifiesten en un daño emergente, lucro cesante, daño a la persona o daño moral. En cambio para la Responsabilidad Civil Contractual se establece en el Art. 1321 que el resarcimiento comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, “...en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”. Vale decir, sólo se indemnizan las consecuencias inmediatas del daño. Esta reparación es aún más limitada si el deudor hubiere incumplido por culpa leve, pues entonces el resarcimiento se limita al daño que podía preverse, al tiempo en que la obligación fue contraída. Es decir, en esta eventualidad, sólo se responderá por las consecuencias inmediatas del daño, siempre que hubieren podido preverse. 5.3.2. PRESCRIPCION: La codificación comparada generalmente establece un plazo de prescripción extintiva más amplia para el caso de la Responsabilidad Civil contractual que para la extracontractual. Nuestro Código Civil no es una excepción a esta regla, señala en el Art. 2001 un plazo de prescripción de 10 años para la Responsabilidad Civil Contractual (inc. 1) y de 2 años para la Responsabilidad Civil Extracontractual. Vale decir, el que sufre un daño con ocasión de la inejecución de un contrato, tiene más tiempo para reclamar que aquél que sufre el mismo daño sin mediar una relación contractual 5.3.3. SOLIDARIDAD: La regla en la Responsabilidad Civil Extracontractual es que la solidaridad es vínculo legal entre los autores del daño a favor de la víctima. Entendiéndose obligados todos a satisfacer la totalidad de la indemnización (Ej.: Art. 1983 del Código Civil Peruano). En tanto en la Responsabilidad Civil Contractual, no existe regla semejante, de modo que quedaría sujeta la norma del Art. 1183. Vale decir: “La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa” (17). De tal manera que ante un daño –si se trata de Responsabilidad Civil Extracontractual- los autores responderán solidariamente, pero si se trata de Responsabilidad Civil Contractual la responsabilidad de los concurrentes será simplemente mancomunada, aunque el daño fuere semejante. Vale decir, el perjudicado se encuentra en desventaja ante los deudores que le infringen un daño con ocasión del incumplimiento de un contrato. Esta ventaja se solucionaría imponiéndose la solidaridad (18), para la eventualidad que la inejecución total, tardía o defectuosa de la prestación, cause algún daño a la parte que actuó con buena fe. 5.3.4. DAÑO A LA PERSONA Y DAÑO MORAL: El Art. 1985 de la sección de Responsabilidad Extracontractual de nuestro Código Civil, establece que el daño comprende también “el daño a la persona” y el “daño moral”; mientras que el Art. 1322 relativo a la Responsabilidad Contractual, alude sólo al “daño moral”. La duda surge entonces de inmediato, ¿en un caso el daño extrapatrimonial se puede separar totalmente (daño a la persona más daño moral) y en el otro sólo parcialmente?, ¿cuál es la diferencia entre “daño moral” y “daño a la persona?, ¿cómo fue incluido en el Código Civil? La inclusión del daño a la persona en la sección de Responsabilidad Civil Extracontractual, como es bien conocido, fue obra del Dr. Carlos Fernández Sessarego (19); quien consideró que el DAÑO MORAL era una categoría insuficiente, que significaba sólo una afección, un dolor de sentimiento, causado por la pérdida de algo querido. Mientras que el DAÑO A LA PERSONA implicaba mucho más, la vulneración de derechos personales más trascendentes que podían significar la frustración de un proyecto de vida. Vale decir, el daño a la persona sería la categoría general y el daño moral la especie. El mismo profesor Fernández Sessarego en el Congreso Internacional del Derecho Civil de 1985, presentó una ponencia sobre daño a la Persona en la cual explicó este criterio de distinción y llegó a precisar que en una acepción amplia o lata del daño moral, éste podía coincidir con el daño a la persona (20). El profesor Fernando de Trazegnies en su obra la Responsabilidad Extracontractual hace toda una exposición y fundamentación doctrinaria como jurisprudencial con el fin de demostrar que ambos conceptos implican lo mismo, inclinándose por la noción “daño extrapatrimonial”, pues tanto los conceptos “daño a la persona” como “daño moral” estima se prestan a confusión (21). Tratándose de categorías esencialmente iguales, pero ambas contempladas en el Art. 1985 del Código Civil, cabe interpretar que se ha regulado el daño a la persona y el daño moral, según las motivaciones y fundamentos expuestos inicialmente por el Dr. Fernández Sessarego. Vale decir, el Daño Moral es comprendido sólo en un sentido estricto (“afección”, “dolor” de sentimiento) y Daño a la Persona (como vulneración de otros derechos inherentes a la persona, frustración de un proyecto de vida, etc.); caso contrario, no habría como explicar la reiterancia en los conceptos. Se trata, entonces, de conceptos complementarios, que aluden a un daño extrapatrimonial. En cuanto al Art. 1322, en este caso, se ha recogido sólo la categoría “daño moral”, pero en un sentido lato. Es decir, como categoría general, equivalente al daño “extrapatrimonial”, lo que implica que comprende cualquier vulneración al derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y DEMAS INHERENTES A LA PESONA HUMANA (Art. 5) del Código Civil (22). En conclusión, no hay una protección menor a la persona, en el ámbito de la Responsabilidad Civil Contractual, por el hecho de aludirse sólo al “daño moral”. En este aspecto no existe diferencia en ambos campos de la Responsabilidad Civil. 5.3.5. CARGA DE LA PRUEBA: Se observa que en campo extracontractual, el legislador da mayor facilidad a la víctima para acreditar el daño, que en el contractual. El Art. 1969 de la Responsabilidad Civil Extracontractual señala que “el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. La víctima sólo debe acreditar el daño, su cuantía y, por supuesto, la “causalidad adecuada”. El autor para descargarse tendrá que probar que actuó con diligencia debida. Es decir, en lo atinente a la culpa (responsabilidad) del autor, la palabra de la víctima es suficiente y la carga de probar lo contrario corresponde justamente al autor (23). En lo relativo a la Responsabilidad Civil Contractual vamos a examinar los Arts. 1329, 1330 y 1331. El Art. 1331 precisa que la prueba del daño y su cuantía corresponde a la víctima, lo que naturalmente presupone “la causalidad adecuada”. En el Art. 1329 establece una presunción juris tantum de culpa leve, respecto del Deudor (“Autor” del daño). En efecto, se reputa que el incumplimiento obedece a culpa leve del deudor. El Art. 1330 dispone que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado (la “víctima)”. Vale decir, en caso de culpa leve el descargo corresponde al autor del daño (deudor) y si se imputa culpa inexcusable o dolo la prueba tendría que ser expuesta por la víctima (acreedor) (24). En conclusión, en el campo de la Responsabilidad Civil Extracontractual el descargo por todo tipo de grado de culpa corresponde al autor, mientras que en la Responsabilidad Civil Contractual al autor sólo le corresponde el descargo por culpa leve y a la víctima la prueba de la culpa inexcusable y el dolo. 5.3.6. MORA: Esta es una diferencia resaltada fundamentalmente por la doctrina argentina (25), que puede ser observada también en nuestro Código Civil. Uno de los efectos generales de la “mora” es el pago de intereses, aún cuando éstos no hubieren sido pactados, en cuyo caso se devengará el interés legal (arts. 1242 y 1246). Se puede señalar que a diferencia de lo que ocurre en el campo de la Responsabilidad Extracontractual, en que la indemnización devenga intereses automáticamente, desde la fecha en que se produjo el daño (mora ex re), en el caso de la Responsabilidad Contractual es necesario que se intime en mora al deudor (mora ex personae), para que recién corran los intereses, caso contrario, este efecto no se presentará (Art. 1333). Si bien, ésta es una diferencia que va a desaparecer, por efecto de la comercialización de las relaciones civiles (26), es necesario tenerla presente, pues aún subsiste en nuestro Código Civil. 5.4. DIFERENCIA SUSTANCIAL: La diferencia insoslayable entre uno y otro tipo de responsabilidad es el “Contexto” en el cual surge la obligación de reparar. Si bien ésta, siempre proviene de la Ley, afirma que, según el campo en que se presente, tendrá ciertas particularidades inevitables. En la Responsabilidad Contractual el contexto del cual deriva la obligación de ciertas particularidades inevitables. En la Responsabilidad Contractual el contexto del cual deriva la obligación de responder es del Contrato. La inejecución culpable (culpa leve, culpa inexcusable o dolo) que irrogue un daño al acreedor, abre inmediatamente la puerta de la responsabilidad civil, mientras que la Responsabilidad Civil Extracontractual no tiene por contexto un vínculo jurídico creado por dicho acto jurídico; (véase 5.1) no existe una relación de Acreedor-Deudor entre los involucrados en el daño. Ambos sistemas de Responsabilidad Civil responden naturalmente al principio de reponer las cosas al estado anterior al hecho dañoso. Sin embargo, se aprecia una mayor tendencia sujetivista en la Responsabilidad Civil Contractual frente a la tendencia objetivista que marca a la Responsabilidad Civil Extracontractual moderna. En efecto, característica del ámbito en el que se desenvuelve la Responsabilidad Civil Contractual es el cuerpo del contrato (o Acto Jurídico), una especie de estatuto previo, o patrón de referencia mediante el cual se pueden evaluar las obligaciones de cada una de las partes. Vale decir, existe una predeterminación del marco en que se desenvolverá la Responsabilidad de las partes. Las partes conocen plenamente sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento, el que celebra un contrato –aunque sea lego en leyes- por lo menos intuye que está realizando un acto solemne y que tiene cierta semejanza a una “Ley”. En incumplimiento voluntario, (sea por dolo, culpa inexcusable o leve) sumado a la existencia de un daño, causado por dicha conducta, genera la obligación de resarcimiento. Aquí en la indemnización, se observa el matiz que introduce la tendencia subjetivista. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecerían a CULPA LEVE, el resarcimiento se limita al DAÑO QUE PODIA PREVERSE al tiempo en que ella fue contraída. Vale decir, se hace una distinción en los alcances de la indemnización, según se esté ante culpa leva –de un lado- o ante el dolo o culpa inexcusable –de otro-. De este modo, el deudor que actuó sólo con culpa leve, indemnizaría menos que otros que actuaron con dolo o culpa inexcusable (27). En este contexto, la falta de “diligencia debida” es la faz de la culpa y significa, no actuar con la voluntad plena de querer cumplir. Es decir, si media falta de voluntad (ausencia de diligencia ordinaria) en la ejecución de la obligación, se debe resarcir el daño irrogado, caso contrario, existiendo la diligencia debida (ausencia de culpa), y se torna imposible una prestación, cada parte asume las consecuencias del daño (28). Es decir, la Responsabilidad Civil Contractual es fundamentalmente subjetiva. Es cierto que existen ciertos rasgos de objetivación en la normatividad que concierne a esta área de la responsabilidad presunción de culpa leve, (Art. 1329), asunción de responsabilidad de terceros (Art. 1325), responsabilidad por imposibilidad sobreviniente aún sin culpa –en estado de mora- (Arts. 1336 y 1340); los intereses moratorios exigibles con prescindencia del factor de imputabilidad (culpa o dolo) (Arts. 1422 y 1333) (29), etc. Es más en el derecho comparado son casos generalizados de Responsabilidad Civil Objetiva: contratos de transporte de carga o pasajeros, contratos de servicios de profesionales de la medicina (30) (por ej.: Cirugía estética) (31), contratos de transferencia (compra-venta o suministro) de productos defectuosos. En nuestro país, la objetivación de responsabilidad en estos contratos, podría producirse a partir de la teoría de la difusión social del riesgo: seguros obligatorios o sistema de precios. En conclusión, puede advertirse que el “contexto” es un factor sustancial, que tiende a desplazar la Responsabilidad Civil Contractual hacia una tendencia objetivista, aunque bastante moderada. Sin embargo, existe la posibilidad de objetivizar aún más la responsabilidad proveniente de varios contratos, a partir de la teoría de la difusión social del riesgo. 5.5.- SOLUCION AL PROBLEMA: Según lo desarrollado hasta el momento, existiría una aparente incompatibilidad entre las teorías que sustentan la Responsabilidad Civil Contractual y la responsabilidad Civil Extracontractual. La primera descansando en un eje subjetivista y la segunda en uno objetivista. Estas posiciones son sólo aparentemente irreconciliables, hemos podido observar que ni uno ni otro sistema de responsabilidad asume en forma pura una u otra tendencia. Es cierto que actualmente la Responsabilidad Civil Extracontractual de nuestro código –y a pesar de la teoría de la culpa en el Art. 1969- está sumamente marcada por el objetivismo (Arts. 1970, 1975, 1976, 1981, 1987 y 1988); no sólo en su normatividad, sinó también por la generalidad de supuesto que se presentan en base a “bienes riesgosos o peligrosos” o a ”actividades riesgosas o peligrosas”, responsabilidad de representantes legales, daños causados por dependientes o subalternos, responsabilidad del asegurador y la difusión del seguro. Mientras que la responsabilidad contractual se encuentra marcada por el subjetivismo, conforme hemos apreciado en el punto 5.2. Sin embargo, estas anotaciones no enervan nuestra apreciación sobre la inexistencia de una teoría exclusiva en los sistemas de Responsabilidad; pues simplemente se trata de tendencia, que –sin negar las otras- pueden ser morigeradas por la propia realidad. En esto tendrán rol protagónico: los jueces a (través de sus fallos), las partes (a través de sus pactos), y el resto de la sociedad (si se implementa el seguro obligatorio y el sistema de precios). Otro argumento frecuentemente expuesto con el fin de sustentar la irreconciliabilidad de ambos sistemas de responsabilidad es justamente la existencia de obligaciones contractuales en un caso y su ausencia en el otro. Algunos juristas la sustentan en la tradicional diferencia con el hecho ilícito, manifestando que no puede confundirse con el contrato. Ello implicaría la generación de efectos diferentes. Se trataría de fundamentar la diferencia en la naturaleza de las “fuentes” (hecho ilícito y Contrato). Esta posición fue justamente sostenida hace poco tiempo por los Doctores Marcelo U. Salerno y Alberto Juan Pardo, durante las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil Argentino (1988). (32). Ante este argumento el Dr. Atilio Aníbal Alterini, con la elocuencia y versatilidad que lo caracterizan, respondió Alterini, con la elocuencia y versatilidad que lo caracterizan, respondió en aquella oportunidad: “Señor Director: La moda unisex no convierte al hombre en mujer ni a la mujer en hombre. La unificación de la extensión de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual no diluye ni puede diluir la distinta estructura del contrato respecto del hecho ilícito. ... ... ... ... aquí se ha querido convertir una mecanismo de UNIFICACION en un mecanismo de IDENTIFICACION de conceptos que son por sí mismos ontológicamente distintos, a mi juicio porque es ontológicamente distinto el acto jurídico del hecho ilícito generador en uno y otro caso de la consiguiente responsabilidad”. (resaltado agregado) (33). Coincidimos plenamente con esta apreciación y siguiendo a Moisser de Espanés estimamos que la Unificación debe entenderse en el sentido de uniformización de ”normas unificables” y no de “integración absoluta”, diluyendo toda posibilidad de distinción en el sistema. (34) En ésta línea, nos parece oportuna la intervención del Dr. Allende, quien –sobre este tema- planteó ir con prudencia hacia la posibilidad de un régimen general para todo aquello unificable, manteniendo normatividad especial para todas aquellas particularidades, propias de cada campo de responsabilidad. (35) Es así, que hemos intentado una respuesta al problema de la unificación. Se trata de entender que muchas de las “incompatibilidades” son aparentes, los sistemas no aparecen con teorías puras, sino que se trata de SISTEMAS MIXTOS, susceptibles de un régimen general (para efectos sustanciales y accidentales); así como de normatividad especial para las particularidades de cada sistema. Como señalan los Mazeaud y Tunc: “(...) esas diferencias no son fundamentales: no atañen a los principios rectores; de ahí que pensemos que cabe agrupar, dentro de un plan único, todos los problemas planteados en una y otra esfera” (36). Resulta absurdo observar, que actualmente, por diferencias artificiosas, ante un mismo daño, la víctima tiene en un caso 10 años para reclamar y en otro sólo 2 años; que en un campo puede obtener una indemnización más amplia que en el otro, o que ante daños idénticos los autores puedan responder solidariamente o mancomunadamente, según tengan la suerte de acogerse a la responsabilidad contractual o extracontractual. Es también ocioso que se pretenda sostener diferencias SUSTANCIALES que la propia realidad cuestiona y relativiza, fundamentalmente si las consecuencias del daño para la víctima son las mismas, provenga de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual (Ej.: muerte en un accidente automovilístico, mediando contrato de transporte o no). 5.6. OBSERVACION FINAL: EL CODIGO CIVIL EN LA RUTA DE LA UNIFICACION De lo expuesto, resulta claro que el tema de la unificación es una meta hacia la que debe orientarse nuestra legislación, es un camino por recorrer. Sin embargo, resulta sumamente sintomático –y estimulante- observar que nuestro Código, desde la perspectiva de su sistematización parecería aludir a una existencia formal de esta unificación. En efecto, el Código Civil se divide en 10 libros: “Libro I: Derecho de las Personas”, “Libro II: Acto Jurídico”, “Libra III; Derecho de Familia”, “Libro IV: Derecho de Sucesiones”, “Libro V: Derechos Reales”, “Libra VI: Las obligaciones”, “Libran VII: Fuente de las Obligaciones”, Libro VIII; Prescripción y Caducidad”, “Libran IX: Registros Públicos”, “Libra X: Derecho Internacional Privado”. Pues bien, para lo que vamos a referir nos interesa centrar nuestra atención sólo en el “Libro VI: Las Obligaciones” y en el “Libro VII: Fuente de las Obligaciones”. La vinculación entre éstos libros es obvía; uno alude a la Fuente que crea la obligación (contratos, promesa unilateral responsabilidad extracontractual, etc.) y el otro al “efecto” de esa fuente: la obligación, regulándola de un modo amplio (sus modalidades, extinción, inejecución, etc.). Desde esta sistemática resulta natural buscar en el “Libro VII: Fuentes de las Obligaciones” la normatividad relativa a cada campo de responsabilidad; concretamente en la “Sección Primera: Contratos en General” y en la “Sección Sexta: Responsabilidad Extracontractual”. Las disposiciones de la responsabilidad extracontractual son identificables inmediatamente, por el simple nombre de la Sección Sexta, pero las del otro campo, el de la responsabilidad contractual, no se hallan en la “Sección Primera: Contratos en General”. No existe en dicha sección normas para este campo de la responsabilidad. La Responsabilidad Contractual es regulada sólo por las disposiciones de “Inejecución de las Obligaciones” (Título IX, Sección Segunda) del “Libro VI: Las Obligaciones”, que por razones sistemáticas serían también aplicables a la “Responsabilidad Extracontractual”. En resumen, en el Libro VII: “Fuentes de las Obligaciones”, sólo hay disposiciones específicas para el campo de responsabilidad civil extracontractual, más no para el contractual, y las disposiciones sobre “Inejecución de Obligaciones” se aplicarían a ambos campos. Estas naturalmente son apreciaciones o disquisiciones exclusivamente desde el punto de vista sistemático, pues lo cierto es que la Responsabilidad Civil Extracontractual se ha afincado en su Sección respectiva del Libro VII de Fuentes de las Obligaciones, y la Responsabilidad Contractual ha sido ubicada por la doctrina en el Título IX: “Inejecución de Obligaciones” de la Sección Tercera: “Efectos de las Obligaciones” del Libro VI: “Las Obligaciones”. Sin embargo, resulta interesante observar las huellas del legislador, que exploró la eventualidad de la unificación, pues lo más probable es que el TITULO UNICO DE RESPONSABILIDAD CIVIL hubiera sustituido a la Sección vigente de “Responsabilidad Civil Extracontractual” en el Libro VII: Fuentes de las Obligaciones. Como última observación, cabe resaltar que –aunque se considere feudo de la Responsabilidad Civil Contractual –sistemáticamente el Título IX: “Inejecución de Obligaciones” (Libro VI: Obligaciones) también es normatividad general de la Responsabilidad Civil Extracontractual. ¿Cómo armonizar algunas normas, teorías diferentes y principios contradictorios que se recogen en cada título o sección? Es tema para los que ven en la unificación de la responsabilidad civil, no un proyecto o propuesta, sino una necesidad inmediata, que no puede esperar un nuevo proceso condificador. Este tema que excede los alcances del presente trabajo, queda abierto a la hermeneútica y exégesis de juristas y –sobre todo- de nuestros jueces. CONCLUSIONES: 1.- Las teorías subjetivista y objetivistas no se presentan puras en los sistemas de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual. Estas generalmente contienen normas que responden a la naturaleza de ambas teorías. 2.- Lo que existe son predominancias o tendencias hacia el subjetivismo u objetivismo. Se observa la predominancia de la primera en la Responsabilidad Civil Contractual y del objetivismo en la Responsabilidad Civil Extracontractual. 3.- En consecuencia, es factible proponer la unificación de los sistemas de Responsabilidad Civil; entendiéndose por tal la uniformización de aspecto sustanciales y accidentales de carácter general y la regulación de casos particulares en normas especiales. ___________________ CITAS : (1) Véase TRAZEGNIES, Fernando de, “La Responsabilidad Extracontractual”. (Lima, Fondo Editorial PUC, 1988) T.I. p. 28. (2) Véase Art. 140 del Código Civil. (3) El Anteproyecto de Fernando de Trazegnies sobre Responsabilidad Extracontractual, se denominó inicialmente “Responsabilidad no derivada del Acto Jurídico”. Finalmente quedó intitulado como “Responsabilidad Extracontractual” sólo por una cierta tradición terminológica. El autor de (La Responsabilidad Extracontractual T. II, p. 117) lo explica así: “El Anteproyecto presentado por el que escribe este libro ante la Comisión Reformadora –basado fundamentalmente en la teoría de la difusión social de los riesgos para el caso de accidentes- adoptó esta segunda línea no necesariamente culpabilizante de la reparación y, por consiguiente, suprimió la denominación de “Acto Ilícito” para el área, sustituyéndola por la de Responsabilidad no derivada de Acto Jurídico”. (4) El Código Civil Peruano de 1936, vigente hasta el 13 de Noviembre de 1984, intitulaba esta área como “DE LOS ACTOS ILICITOS”, título IX, de la Sección Primera: (“De los Actos Jurídicos”), del Libro Quinto: (“Del Derecho de Obligaciones”). (5) BORDA, Guillermo, MANUAL DE OBLIGACIONES, (8va. Edición, Bs. As., Ed. Perrot, 1986): T. IV, p. 443. (6) La Sección Sexta del Libro VII: Fuentes de las Obligaciones, se denomina “Responsabilidad Extracontractual” si bien no hay un área denominada “Responsabilidad Contractual” se entiende que ésta se regula por las normas de “Inejecución de Obligaciones” del Título IX, Sección Segunda: “Efectos de las Obligaciones”, Libro VI: “Las Obligaciones”. Además el nombre categórico del área: “Responsabilidad Extracontractual” alude inmediata y recíprocamente el de “Responsabilidad Contractual”. (7) En ese sentido quedarían desamparados los daños que se irroguen la propia víctima en el ámbito de la Responsabilidad Civil Privada, aunque podrían hallar alguna reparación ciertos daños personales en el sistema de la seguridad social (Por ej.: atención médica). Véase D.L. Nº 22482. (8) FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano Derecho de las Personas”, en CODIGO CIVIL EXPOSICION DE MOTIVOS, (Comp. Delia Revoredo de D., Lima, Industria Avanzada, 1985) T.IV, p. 88. En esta obra explica el daño a la persona: “El daño no patrimonial es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. (...) Se puede atentar contra el proyecto de vida de una persona, perturbar o alterar su equilibrio psíquico, interferir sin fundamento en su intimidad, lesionar su honor, atribuirse la paternidad de un objeto de su creación, dañar su prestigio, obstaculizar el libre desarrollo de su personalidad, entrabar su vida de relación”. (9) FERNANDEZ SESSAREGO, (op. cit. T. IV, p. 89) manifiesta: “En la doctrina se ha discutido con cierta amplitud sobre la naturaleza o razón de ser de la reparación del daño no patrimonial, No cabe duda que frente al daño emergente o lucro cesante es factible evaluarlo para su cabal resarcimiento en su equivalente en dinero. Esta operación objetiva resulta impracticable tratándose de daño no patrimonial. Es imposible frente al daño producido sobre un bien inmaterial, sobre un valor de la persona, obtener su cuantificación objetiva para el efecto de resarcir el daño mediante la entrega a la víctima de su equivalente en dinero. Bastaría pensar, en relación al caso, en la lesión al honor de una persona”. (10) SISTEMA DE PRECIOS: consiste en considerar como parte de los costos, la tasa porcentual de daños que pudiera causar el producto o el servicio que se ofrece. Por ej.: el daño derivado de productos defectuosos. (11) EL SEGURO OBLIGATORIO: consiste en la obligación de los usuarios de determinados bienes o servicios de tomar ciertos seguros (y de las compañías de concederlos) para poder afrontar las eventuales reparaciones o resarcimientos. Por ej.: seguro de automóviles. (12) Véase la ponencia de la Dra. Mercedes LAPLACETTE DE REZAVAL sobre “Unificación de los Regímenes de Responsabilidad Civil” presentada a las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Argentino). También puede verse la ponencia presentada por el Dr. Félix A. TRIGO REPRESAS sobre el mismo tema (ambas ponencias en versión inédita). (13) Véase planteamientos del Dr. Roberto M. López Cabana en “Unificación de los Regímenes de Responsabilidad Civil” en TEMAS DE DERECHO PRIVADO-Dpto. de Derecho Privado, Facultad de Derecho y CC SS de la Universidad de Buenos Aires, XII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL –1998, Buenos Aires, Ed. del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. (14) Ver en TRAZEGNIES, Fernando de, PARA LEER EL CODIGO CIVIL, 2da. Edición, Lima, Fondo Editorial PUC, 1984 (pp. 221-226). (15) Loc. Cit. (16) TRAZEGNIES (op. cit., T. II, p. 148). (17) Esta regla se halla entre las disposiciones generales de las “Obligaciones Mancomunadas y Solidarias” (Título VI de la Sección Primera del Libro IV), se acude a ella debido a que el título de “Inejecución de Obligaciones” no establece nada sobre el particular (Título IX de la Sección Segunda del Libro VI). (18) Aunque nuestro Código hubiera adoptado una regla similar a la del Art. 194 del Código Civil Italiano o a la del Art. 434 del Proyecto del Código Civil Colombiano (1983) –que presumen la solidaridad de las obligaciones y la mancomunidad como excepción-, siempre habría sido necesaria una norma particular, que establezca la imperatividad de la solidaridad, entre codeudores incumplidos. Ello, con el fin de evitar que las partes puedan derogar la regla con un simple pacto en contrario. Es admisible que la obligación principal y demás términos del Acto Jurídico se pacten según como consideren más conveniente las partes; pero, cuando se trata de resarcir daños, es absurdo dejar librada la “solidaridad” al arreglo de las partes. Esto podría significar la consagración de la inequidad y permitir que la parte fuerte establezca la regla que le convenga (la “mancomunidad”). Lo ideal es que la “solidaridad” cumpla la función de “garantizar” el resarcimiento. Efecto sólo posible, si los codeudores se encuentran obligados de esta modalidad, cuando causen un daño con culpa en la ejecución de un contrato. (19) El mismo profesor Fernández Sessarego narra las circunstancias curiosas que rodearon la introducción del daño a la persona en la Sección Sexta: “Responsabilidad Extracontractual”. Después de haber sido rechazado “el daño a la persona” del Libro I: “Derecho de las Personas”, y del Título IX de “Inejecución de las Obligaciones”, (de la sección II, Libro VI); culminó su periplo en la Sección Sexta: “Responsabilidad Extracontractual” del Libro VII. (Véase “El Daño a la persona en el Código Civil Peruano en 1984 y el Código Civil Italiano de 1942” en EL CODIGO CIVIL PERUANO Y EL SISTEMA JURIDICO LATINOAMERICANO. Lima, Cultural Cuzco, 1986 – p. 2531 Véase también FERNANDEZ SESSAREGO, “Exposición de Motivos...”. T. IV, p. 88. (20) FERNANDEZ SESSAREGO, “El Daño a la Persona en el Código Civil Peruano de 1984 y el Código Civil Italiano de 1942”, en op. cit., p. 251 (21) TRAZEGNIES, LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, T. II; p. 109. Sobre la posibilidad de dar al concepto “daño a la persona” (lo mismo que al “daño moral”) un uso distinto y flexible. Véase en esa misma obra y tomo p. 113. (22) Lo que implica proteger, entre otros, los derechos a la imagen, intimidad e identidad. (23) Mario Alzamora Valdez en su obra: “DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORIA DEL PROCESO ORDINARIO” (Segunda Edición, Lima, s/e, 1968) p. 104; afirma: “La doctrina moderna no admite que las proposiciones negativas estén exoneradas de prueba. La razón es esta: toda negación se resuelve lógicamente en la afirmación de la contraria. Además, y esto es muy importante, “hecho negativo” es una contradicción, se trata de “proposiciones” que niegan hechos”. Si toda prueba negativa implica un hecho positivo, probar que no se actuó con culpa, implicará acreditar una conducta diligente, equivalente a la de un hombre razonable”. (24) Este aspecto puede ser crucial si se tiene en cuenta que en c aso de culpa leve contractual sólo se responde por las consecuencias inmediatas y previsibles al momento de contraerse la obligación. (25) El Dr. Alberto J. Bueres la clasificó entre las “diferencias especiosas o falsas” (XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil p. 351). (26) Sobre la comercialización del Derecho Civil, véase MORALES ACOSTA, Alonso. “LOS GRANDES CAMBIOS EN EL DERECHO PRIVADO MODERNO –LA EMPRESA Y LA UNIFICACION DE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES”, (Lima, R.P.D.E., 1990) (26.a) Cabe aclarar que la “responsabilidad extracontractual” en realidad no se deriva de Acto Jurídico alguno. (27) La intensidad o consecuencia del daño no depende del grado de culpabilidad (dolo, culpa inexcusable o culpa leve) del autor, pues es factible que actuando con un grado menor de culpabilidad (por ej: Culpa Leve) se puede causar un daño grave. (28) Sobre la asunción del riesgo, de cada parte contractual, en caso de imposibilidad sobreviviente de la prestación sin culpa alguna, puede verse Manuel de la Puente y Lavalle “La Teoría del Riesgo en el Código Civil de 1984” en PARA LEER EL CODIGO CIVIL (2da. Edición, Lima, fondo Editorial, 1984) pp. 175-193. (29) Sobre el particular Manuel de la Puente y Lavalle afirma: “Cobra especial importancia el saber que los intereses moratorios no sólo se devengan con prescindencia del factor de imputabilidad (culpa o dolo), atendiéndose únicamente a la antijuridicidad de la conducta del deudor (retardo en el cumplimiento), sino que se deben aunque no haya habido perjuicio. Por eso dice con acierto Diez-Picaso (...) que la obligación de pagar intereses moratorios deriva de una responsabilidad objetiva, que prescinde de cualesquiera consideración en orden al comportamiento del mismo o la violación de reglas de conducta”. Véase “La Inflación y los Daños y Perjuicios por Mora” en JUSTICIA Nº 1/marzo 1990, Lima, Ed. Asociación Civil “Justicia”, p. 33. (30) Sobre este punto léase la ponencia presentada por el profesor costarricense, Dr. Víctor Pérez Vargas, al Congreso Internacional celebrado en Lima en 1985; “La Responsabilidad Profesional Médica por Daños a la Integridad Física – Orientaciones y Perspectivas” en EL CODIGO CIVI PERUANO Y EL SISTEMA JURIDICO LATINOAMERICANO, Lima, Cultural Cuzco, 1986. (31) Véase MEDELIUS RODRIGUEZ, Oscar, LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION MEDICA, Tesis para optar el Grado de Bachiller en Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1978. (32) Véase XII Jornadas Nacionales ... p. 31 y 43. (33) XII Jornadas Nacionales ... p. 44. (34) El profesor Moissete de Espanés manifestó (XII Jornadas Nacionales ... p. 47): “(...) cuando se unifican regímenes, esta unificación no debe traer como consecuencia uniformación de todas las soluciones, sino que, unificada en lo unificable, en lo general, en aquello que ha señalado el doctor Allende, y con matices diferenciales para las situaciones diferentes (...)”. (35) El Dr. Allendo (XII Jornadas Nacionales ... p. 53 planteó que: “(...) haríamos como los alemanes, que de una bifurcación que tenían antes parten a una unificación restringida, porque tienen una parte general común a las dos responsabilidades y dos partes especiales dedicadas a cada una de ellas, respectivamente”. (36) MAZEAUD, Henry y León, y TUNC, André. TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL Y CONTRACTUAL (Quinta Edición, Buenos Aires, E.J.E.A., 1961) T. I. P. 114.